Resumen: Sujeción de la intervención estatal en la fijación del precio de la electricidad: necesidad de sujeción a tres requisitos.Inaplicación del régimen de financiación del bono social y del de cofinanciación con las Administraciones Pbcas. en suministros a consumidores vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso en riesgo de exclusión social por incompatibilidad de los preceptos 1.3 y de la DT única del RDL 7/2016 con la Directiva 2009/72/CE. Inaplicación por nulidad de los arts.12 al 17 del RD 897/2017 referidos a la financiación del bono social y a la obligación de cofinanciación con las Administraciones Públicas de suministros a consumidores vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y en riesgo de exclusión social. Reconocimiento del derecho de la parte actora a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de financiación bono social y cofinanciación de los suministros referidos, así como del derecho al resarcimiento por las cantidades invertidas para implantar el procedimiento de solicitud, comprobación y gestión del bono social así como por la aplicación de ese procedimiento descontando las cantidades repercutidas a los clientes hasta la fecha de esta sentencia, así como los intereses legales. Cantidades a satisfacer tras la fecha de la sentencia: determinación con base en el nuevo régimen legal de financiación del bono social de la vía de resarcimiento de las cantidades que las demandantes hubieren pagado anticipadamente.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. Ello, en los apartados de sus fundamentos jurídicos que se indican a continuación, relacionados con las pretensiones deducidas en la demanda formulada en el recurso, y sin perjuicio de lo decidido por la Sala en las sentencias que resuelven otros recursos interpuestos contra el mismo acuerdo. Apartado II.2.a). En relación con el concepto de presupuesto de ejecución por contrata a que se refiere el apartado II.2.a). Apartado II.2.d). En relación con las obras adicionales a que se refiere el apartado II.2.d). Apartado III.2.c). En relación al apartado III.2.c), en el sentido del importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios. Apartado IV.3. Respecto del apartado IV.3, sobre la pretensión ejercitada en cuanto al día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes. Apartado VII, en el sentido de precisar que el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se refiere no debe comprender las costas. Apartados IX y X. Respecto de los contratos celebrados antes y después del 8 de agosto de 2002, y para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo que se expresa en la sentencia. Apartado XI. Resulta improcedente el pronunciamiento sobre la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
Resumen: La Sala desestima el recurso. La declaración de nulidad de contratos celebrados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido constituye título jurídico para reclamar a la Administración -por vía de la responsabilidad patrimonial- el importe de las facturas emitidas y no pagadas por los servicios efectivamente prestados con base en los contratos declarados nulos; pero, aun en ese caso, solo procederá reconocer el derecho a la indemnización si se acreditare la concurrencia de los requisitos exigidos al efecto normativa y jurisprudencialmente conforme al régimen jurídico propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, entre ellos, señaladamente, el de la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar ese daño de acuerdo con Ley. En el caso de autos, la empresa recurrente utilizó para reclamar la indemnización correspondiente a los daños alegados la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y la vía que eligió la reclamante era teóricamente procedente, en la medida en que la declaración de nulidad de los contratos celebrados constituía, en principio, título jurídico idóneo para reclamar la indemnización correspondiente. Ahora bien, vistas las circunstancias concurrentes, no se ha acreditado en este caso el requisito de la antijuridicidad del daño, exigido, lo que determina que no se acoja la solicitud de indemnización formulada.
Resumen: IVA. Improcedencia de la deducibilidad del IVA devengado en un periodo de liquidación en que la Administración tributaria competente para exigir el impuesto no es la misma. Enriquecimiento injusto de una administración y perjuicio injustificado de otra. Retroacción de actuaciones para que la Junta Arbitral se pronuncie sobre dos cuestiones cuyo análisis rechazó.
Resumen: La Sala acuerda ue reviste interés casacional examinar si es conforme a derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario deql servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), con base en la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea.
Resumen: La Sala de Admisión considera dotado de interés casacional que se determine si es conforme a derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con base en la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo es si resulta conforme a Derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), sobre la base de la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea.
Resumen: La cuestión respecto la que se entiende, en principio, que existe interés casacional objetivo es si es conforme a derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), con base en la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea.
Resumen: La cuestión respecto la que se entiende, en principio, que existe interés casacional objetivo es si es conforme a derecho que la Administración concedente de un servicio público de transporte imponga al concesionario del servicio, con el único fundamento del principio de la buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto, que soporte el reintegro las cantidades que en su día la Administración le abonó como ingreso de la concesión, en la parte correspondiente al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), con base en la posibilidad de la concesionaria de instar un procedimiento administrativo de ingresos indebidos o responsabilidad patrimonial del Estado por la disconformidad de dicha modalidad impositiva con el Derecho de la Unión Europea.
Resumen: ACCIÓN ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO. Liquidación económica de un contrato de concesión administrativa. Procedencia de la inclusión, por parte de la Administración, de las inversiones realizadas por el concesionario como mejora del objeto del contrato como parte del activo a abonar al mismo (no debiendo formar parte de las partidas deducidas en la liquidación efectuada por el Ayuntamiento). Descuento de la partida de mejora por su importe total o neto. Ppio. de riesgo y ventura.